jueves, diciembre 28, 2006

GASTOS RESERVADOS: COMENTARIOS SOBRE UNA DENUNCIA CRIMINAL Y SOBRE LA PRESCRIPCION.

GASTOS RESERVADOS, SECRETOS Y SU UTILIZACION EXCLUSIVA EN FINES PUBLICOS
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA


En todo caso, cualesquiera que fuera la interpretación que se tuviere sobre el término o plazo de la prescripción -10 años o 1 año-, en la situación hipotética que estamos analizando si se alegare la prescripción, nos hallaríamos en un escenario político extraordinariamente conflictivo; ya que para alegar la prescripción habría que reconocer previamente la comisión del delito respecto del cual se alega la prescripción de la acción destinada a perseguir la correspondiente responsabilidad criminal; y la justicia del crimen tendría a lo menos que realizar una investigación sobre quienes han sido los autores de los delitos cuya prescripción se alega y cuando se han cometido dichos delitos.

La opinión pública ha venido tomando conocimiento de una muy intensa controversia política sobre los denominados gastos reservados o secretos de los organismos del Estado. Sin la pretensión de agotar el tema, ni menos de poseer la verdad única y exclusiva sobre tal materia, estimo que es importante opinar sobre estos tópicos:
En virtud del Decreto Ley Nº 406, publicado en el Diario Oficial del 20 de Agosto de 1932, se dictó la normativa relacionada con los fondos para gastos reservados, disponiéndose que para fines de seguridad interior y mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, era indispensable la inversión de fondos cuya rendición de cuentas no quedara sujeta a las disposiciones generales que rigen la materia. Para tales efectos, en dicho Decreto Ley, se expresa que se considerará como suficiente rendición de cuentas de la inversión de dichos fondos, los recibos globales que se presenten por el contador del Ministerio del Interior, visados por el Ministro respectivo o los que se presenten por el Director de Investigaciones.
En dicho Decreto Ley, en su exposición de motivos, se expresó que el mismo es dictado teniendo presente: “Que para fines de seguridad interior y mantenimiento del orden y tranquilidad públicos, es indispensable la inversión de fondos cuya rendición de cuentas no puede quedar sujeta a las disposiciones generales que rigen la materia”.
Sobre dichos gastos reservados, la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes sostuvo que: “los gastos reservados, si bien en principio no difieren grandemente de los demás gastos presupuestarios, presentan algunas características bastante diversas, tanto en lo que dice relación con la mayor discrecionalidad de la autoridad para su empleo, sin precisar de fuente legal expresa para su aplicación, como por la forma de rendir las cuentas, que no permite en el hecho verificar cuales son los objetivos reales de tal inversión, y consecuencialmente, si estos objetivos están o no vedados por la ley.
Dentro de este orden de ideas, la Contraloría General no ha estado en condiciones de reparar de acuerdo a sus facultades legales, la inversión con cargo a gastos reservados, lo cual en modo alguno puede significar que ello equivale a eximir de responsabilidad a quienes dispusieron su aplicación en fines que no correspondían a objetivos propios de la administración del Estado o prohibidos por la ley. De ser establecida una inversión ilegítima bien puede ser perseguida por vía jurisdiccional, aún habiéndose otorgado por el organismo Contralor el finiquito de sus respectivas cuentas, sin formulación de reparos”.
Igualmente, y con toda claridad, la Contraloría General de la República también ha precisado que: “interesa también saber si tales recursos pueden lícitamente invertirse en labores o actividades políticas partidistas y si el organismo contralor se limita a verificar la exactitud formal de la inversión, o a controlar también su naturaleza o destino. Sobre el particular, es menester tener presente, en primer término que los gastos reservados o secretos, no escapan fundamentalmente a las reglas que rigen en general para todos los gastos públicos, en cuanto se trata de egresos previstos presupuestariamente, y que deben efectuarse en fines de carácter público, esto es, no solo deben considerarse en el presupuesto vigente fondos que han de ser gastados en forma reservada o secreta, sino que el mismo debe corresponder a una finalidad que no sea contraria a la ley”.
En el Dictamen de 3 de agosto de 1992, sostuvo la Contraloría: “sobre el particular, cabe recordar que tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este organismo contralor, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nºs 44236 de 1950, 83485 de 1960 y 61020 de 1973, se trata de fondos previstos presupuestariamente, que están en general regidos por el Decreto Ley 406 de 1932 y que se ponen a disposición de los servicios de la administración del Estado para solventar las finalidades propias de los mismos y cuya particularidad consiste en que su inversión, de carácter reservado o secreto, está sujeta a un procedimiento especial de rendición de cuentas en los términos del citado Decreto Ley”.
La Ley 19863, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero del año 2003, en su artículo 4º dispuso “de los gastos reservados se rendirá cuenta anual, en forma genérica y secreta a la Contraloría General de la República, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a ésta sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º. El examen y juzgamiento de las cuentas corresponderá al Contralor General de la República, quien lo efectuará expresando al Presidente de la República, de manera secreta, su opinión sobre el destino otorgado a estos gastos. La autoridad fiscalizadora conservara, en todo caso, la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto. Conforme al artículo 6º de esta Ley los gastos reservados sólo podrán emplearse en los fines propios de las actividades respectivas. Con cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios públicos. Del mismo modo, no podrán efectuarse transferencias de recursos provenientes de gastos reservados para el financiamiento de campañas políticas, de partidos políticos u organizaciones gremiales”.
Con motivo de los hechos relacionados con los gastos reservados utilizados por Augusto Pinochet Ugarte y que fueron analizados en la causa Rol 1649-2004, que instruyó el actual Ministro de la Corte Suprema, don Sergio Muñoz Gajardo, en aquel entonces Ministro de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, por Resolución del 18 de Octubre de 2005, al solicitarse el desafuero se argumentó en su Considerando 2º: “Que a estos autos se allegaron diversos elementos de juicio, que en relación a la malversación de caudales públicos, en la actual etapa de investigación se puede tener por establecido …….. De acuerdo a lo indicado en los documentos tenidos a la vista a la fecha, se tiene que de los dineros provenientes de gastos reservados destinados a la Casa Militar los cuales ingresaron a cuentas aperturadas en el Riggs Bank Miami por militares chilenos y bajo el nombre ficticio de John Long, se utilizaron para gastos propios de Augusto Pinochet Ugarte y de su familia, la cantidad de US$ 285.218,73, fondos a lo menos respecto de los cuales existe plena certeza que se configura el delito de malversación de caudales públicos”; y en su Considerando 3º dicha resolución expresó: “Que la utilización de gastos reservados con fines particulares de quien puede disponer de ellos, constituye según se ha dicho el delito de malversación de caudales públicos, que por su monto se encontraría previsto en el artículo 233 Nº 3 del Código Penal, ilícito en el cual le corresponde participación inmediata y directa a Augusto José Ramón Pinochet Ugarte”.
En esa misma resolución queda constancia expresa que sobre el manejo de los dineros provenientes de la Casa Militar, los cuales correspondían a gastos reservados, fueron interrogadas diversas personas, que conforme a la normativa del Código Penal tienen la calidad de empleados públicos, atendida su forma de remuneración.
Conforme con lo que se viene exponiendo queda claro respecto de los gastos reservados que, las normativas que los han regulado, el Decreto Ley Nº 406 de 1932 y la actual Ley 19.863, disponen a su respecto una cuenta o rendición de cuenta, genérica y secreta y un uso discrecional de los mismos; sin embargo, dicho uso discrecional en modo alguno significa que ellos puedan ser utilizados en fines distintos de los que dicen relación con el órgano que recibe tales recursos. Por eso la Contraloría General de la República, junto con concluir que la autoridad goza de amplia discrecionalidad en la inversión de fondos con cargo a gastos reservados, pudiendo merced a ella determinar sus objetivos; al mismo tiempo afirma que los objetivos a los cuales pueden ser destinados tienen que ser necesariamente de carácter público, deben corresponder a fines propios de la administración del Estado.
A su vez, los tribunales de justicia, al razonar sobre los gastos reservados, como se hizo en la causa Rol Nº 1649-2004, de la Corte de Apelaciones de Santiago, han sostenido que la utilización de gastos reservados con fines particulares de quien pueda disponer de ellos, constituye el delito de malversación de caudales públicos.
8. Los funcionarios o empleados públicos, respecto de tales gastos reservados, en la medida que los mismos se utilicen o se destinen a los fines propios de los órganos públicos pertinentes, deben guardar el correspondiente secreto; pero dicha obligación de guardar el secreto, no rige, por razones obvias cuando esos fondos o dineros no son utilizados en los fines públicos del órgano correspondiente. Cuando se produce este último evento, la obligación de guardar reserva o secreto se sustituye por la obligación de denunciar, ante los órganos pertinentes las correspondientes infracciones legales.
El artículo 173 del Código Procesal Penal dispone que cualquiera persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito. Con todo la denuncia pasa a ser obligatoria para, entre otros, los empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones toman conocimiento de la comisión de un delito, teniendo un plazo de 24 horas para hacerlo. Las personas que omitan hacer la denuncia, estando obligado a ello, incurren en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal.
9. La Contraloría General de la República, al evacuar una consulta del Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el 16 de Abril de 1974, expresó:
“El señor Presidente del Consejo de Defensa del Estado ha tenido a bien consultar a la Contraloría General, sobre cual ha sido el criterio por ella aplicado para calificar de regular o lícita la inversión de recursos en calidad de gastos reservados de la Presidencia de la República, en especial, cual es el destino natural y obvio de estos gastos y sus límites. Interesa también al Consejo de Defensa del Estado, saber si tales recursos pueden lícitamente invertirse en labores o actividades políticas partidistas y si el organismo contralor se limita a verificar la exactitud formal de la inversión, o si controla también su naturaleza y destino. Sobre el particular, es menester tener presente, en primer término, que los gastos reservados o secretos, no escapan fundamentalmente a las reglas que rigen en general a todos los gastos públicos, en cuanto se trata de egresos previstos presupuestariamente, y que deben efectuarse en fines de carácter público, esto es, no sólo deben considerarse en el presupuesto vigente fondos que han de ser gastados en forma reservada o secreta, sino que el gasto mismo debe corresponder a una finalidad que no sea contraria a la ley; más adelante, la Contraloría General de la República, en su respuesta al Presidente del Consejo de Defensa del Estado le precisó que: dentro de este orden de ideas, la Contraloría General no ha estado en condiciones de reparar de acuerdo a sus facultades legales, la inversión con cargo a gastos reservados, lo cual en modo alguno puede significar que ello equivale a eximir de responsabilidad a quienes dispusieron su aplicación en fines que no correspondían a objetos propios de la administración del Estado, o prohibidos por la ley. Esta inversión ilegítima, de ser establecida bien puede ser perseguida por vía jurisdiccional, aún habiéndose otorgado por el organismo contralor el finiquito de sus respectivas cuentas, sin formulación de reparos”.
Desde esta perspectiva no es dable sostener que el uso de los gastos reservados antes del año 2003 fue discrecional en términos absolutos y, por lo tanto, cualesquiera hayan sido los destinos de ellos, no habría existido ilícito o delito alguno; por cuanto antes de la dictación de la Ley 19863 y sobre la base del Decreto Ley 406 del año 1932 la Contraloría General de la República había sostenido en términos reiterados que el uso discrecional de los fondos correspondientes a los gastos reservados, no significaba que los mismos podían ser utilizados en fines distintos de los cometidos públicos del órgano pertinente del Estado.
Sobre la afirmación que con anterioridad al año 2003 la discrecionalidad en el uso o destino sobre gastos reservados habría hecho posible que ellos se usarán en cualquier cosa, conviene recordar la resolución ya citada del 18 de octubre de 2005, dictada en la causa Rol Nº 1649-2004 instruida por el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago don Sergio Muñoz Gajardo, quien afirmó que el uso de los gastos reservados en fines particulares constituía malversación de caudales públicos. En este caso se estaba refiriendo a gastos reservados utilizados en años muy anteriores a 2003. Se trata nada menos en dicha resolución, de los gastos reservados de la Casa Militar correspondiente, entre otros a los años 1981, 1982, 1984, 1985, 1988, 1989, y también a los años 1994 y 1997, según se deduce del Considerando 2º de esa resolución, dictada en la causa relacionada con el manejo de los dineros de gastos reservados de la Casa Militar de Augusto Pinochet Ugarte.
Donde existe la misma razón, naturalmente debe existir, la misma conclusión o disposición.
Desconozco e ignoro completamente si los gastos reservados durante los gobiernos de la Concertación tuvieron o han tenido, en alguna ocasión, un destino distinto de los fines públicos propios de los órganos del Estado. Espero, y por cierto confío, como todos los que hemos respaldado a tales gobiernos, que ello nunca haya sucedido, ya que tales conductas no tendrían justificación jurídica y ética de ninguna especie y merecerían los más severos reproches; si tal destino diferente hubiere desgraciadamente existido, lo que procedería sería adoptar resoluciones políticas que permitan que la opinión pública confirme su confianza en el gobierno de la República; y para ello, sería menester respetar plenamente las normas jurídicas del Estado de Derecho. En estas delicadas materias las responsabilidades, desde el punto de vista penal, si las hubiere, son de carácter eminentemente personales. Pero esas responsabilidades personales no excluyen la posibilidad de formular reproches políticos e incluso morales respecto de las conductas que no se hubieren ajustado al ordenamiento jurídico positivo chileno, tanto en su tenor literal, como en su espíritu.
La Constitución Política prescribe que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones (artículo 8 de la Constitución Política de la República); y la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular; y ese interés general se expresa en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones (artículo 53 Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.
A diferencia de otras personas que han opinado e interpretado sobre la materia, y que han sostenido que a su parecer la Ley 19863, en su artículo 6° se estaría de algún modo reconociendo que antes de la dictación de esa ley los gastos reservados podían destinarse al financiamiento de otros objetivos; somos de opinión que, antes de la entrada en vigencia, estaba ya vedado destinar los gastos reservados a fines u objetivos distintos de los propios de la administración del Estado, por cuanto se trata de recursos públicos sometidos, entre otras normas jurídicas, a la Ley sobre Administración Financiera del Estado; y para traspasar esos recursos públicos, a personas jurídicas que no forman parte de la administración del Estado, se necesitaba una autorización legal expresa para ello. De esta manera, la Ley 19863 debe ser interpretada sistemáticamente y no debe buscarse en ella un saneamiento respecto de situaciones que pudieran haberse producido con anterioridad a su dictación, por cuanto dicho cuerpo legal no lo dice. Si la intención o espíritu de la Ley 19863 hubiera sido efectivamente convalidar o sanear eventuales situaciones anteriores, el legislador lo habría dicho expresamente. Nada de ello ocurrió y el intérprete no puede extraer conclusiones que no emanan, bajo ningún respecto del análisis, gramatical, lógico, histórico y sistemático de la mencionada Ley. Esta es, al menos, mi personal opinión; otros podrán pensar distinto, máxime cuando se trata de temas jurídicos de suyo complejos.
14. Respecto de la denuncia criminal que, conforme al antiguo procedimiento penal, han presentado a los tribunales de justicia, dirigentes de Renovación Nacional y de la UDI, relacionada con los gastos reservados y que se basa, según han expresado a los medios de comunicación, exclusivamente, en declaraciones de determinados dirigentes políticos de la Concertación no aparece seria y sólidamente fundada por el siguiente motivo: tales dirigentes políticos de la Concertación no fueron claros y precisos en sus dichos, no mencionan ni menos denuncian irregularidades, hechos y circunstancias determinadas de ninguna especie ni entregan mas antecedentes que simples razonamientos teóricos y abstractos; los que resultan completamente insuficientes para construir una denuncia criminal, sólo a partir de aquello que a todas luces es una simple crítica política.
El tenor mismo de la denuncia criminal, publicado por La Segunda, Emol.com, revela vaguedad y muchas dudas en sus redactores y en quienes suscribieron tal presentación; y seguramente por dicha razón, al tiempo de calificar los hechos denunciados hacen referencia nada menos que a siete figuras delictivas –artículos 233, 234, 235, 238, 239, 240 y 240 bis del Código Penal-, sin precisar cual de todas sería aquella en que encuadrarían los supuestos hechos denunciados, los que tampoco aparecen descritos. Tales defectos de la denuncia criminal, sumados a la gran cantidad de personas respecto de las cuales se pide su citación judicial, sin expresar la razón por las cuales deberían ser citados, merece un reproche respecto de los denunciantes, ya que sus calidades de Diputados y Senadores –legisladores-, los obliga al requerir la intervención de un órgano jurisdiccional, de un tribunal del crimen, a emplear una extremada diligencia y cuidado; diligencia y cuidado que no se observa en su denuncia; la que adolece, a nuestro entender de las debilidades y gruesos defectos jurídicos denunciados.
El tema de la prescripción.
Dentro del marco de la discusión sobre los gastos reservados ha surgido el tema de la prescripción que algunos han planteado habría obedecido a una suerte de pacto político que conduciría, según comenta en su editorial del 26 de diciembre de 2006, un importante periódico de Santiago, a una auto amnistía de los sectores políticos.
Para abordar la prescripción, deben tenerse en consideración diversos aspectos.
El artículo 233 del Código Penal prescribe que “el empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, lo sustrajere o consintiere que otro lo sustraiga será castigado: 3.- Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales”.
De acuerdo con el artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe: respecto de los crímenes, en 10 años. La acción penal para perseguir delitos sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, vale decir de cinco años y un día a quince años prescribe, en 10 años.
En la Ley 18603 Orgánica Constitucional de los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 19884 de 5 de Agosto de 2003, se introdujo el siguiente artículo 54:
“Artículo 54. El plazo de prescripción por las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ella, será de un año contado desde la fecha de la elección”.
Los denunciantes, sobre la base de los dichos de determinados dirigentes de la Concertación, sostienen –sin señalar pruebas de ninguna especie- que supuestamente dineros del Fisco habrían sido destinados a financiar a determinados partidos políticos, al margen de la normativa legal.
En el artículo 33 de la Ley de Partidos Políticos se dispone que” los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúan sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de origen nacional”.
En el artículo 50 de la Ley 18603 se prescribe “que la contravención a lo dispuesto en el artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido”.
De esta forma, si hipotéticamente algún partido político hubiere recibido aportes del Fisco de Chile, al margen de la normativa relacionada con los gastos electorales contemplada en la Ley 19884, se habría incurrido en la infracción del artículo 50 de la Ley 18603, por cuanto se trataría de ingresos que no corresponderían a ninguno de los rubros establecidos en el artículo 33 de dicho cuerpo legal, que sólo contempla como ingresos de los partidos políticos los ya mencionados; ingresos a los cuales habría que agregar los destinados a cubrir los gastos electorales de acuerdo con lo previsto en la Ley 19884.
En dicha hipótesis, surge la discusión pública sobre la prescripción de los delitos conexos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 18603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y si dentro de dichos delitos conexos podría considerarse una eventual malversación de caudales públicos. Como el legislador dispone que la prescripción incluye los delitos conexos con las faltas o infracciones establecidas en dicha Ley 18603, no cabe la menor duda que de producirse dicha conexión, el término de la prescripción de la malversación de caudales públicos, podría ser interpretado por algunos como de un año contado desde la última elección, por cuanto el legislador hace correr el término de la prescripción a partir de dicho evento.
Por ciento que esta es una materia respecto de la cual recién se ha abierto la discusión y habrá que estudiar con mayor profundidad la historia del establecimiento de la Ley 19884 de 5 de Agosto de 2003.
Igualmente habría que analizar si en la intención y espíritu de la ley 19884, especialmente en la norma que establece la prescripción de un año del artículo 54 de la Ley 18603 estuvo comprender delitos tan graves como la malversación de caudales públicos, que en el Código Penal tiene un término de prescripción, por la cuantía de la materia, de diez años. ¿Quiso el legislador que la prescripción del delito de malversación de causales públicos, castigada con pena de crimen, quedara reducida sólo a un año, contado desde la última elección?
Por otro lado, cuando el legislador en el artículo 54 de la Ley 18603 expresa que el término de la prescripción de un año se cuenta desde la fecha de la elección, se podría abrir camino a otra interpretación de dicha norma; toda vez que la mención que se hace a la fecha de la elección, sugiere que está refiriéndose a delitos conexos con infracciones electorales que contemplaría la Ley 18603. Con todo es el caso que la Ley 18603 no contempla infracciones electorales de ninguna especie, y, en consecuencia, no podrían conectarse la malversación de caudales públicos con ninguna infracción electoral de la Ley 18603, puesto que ésta no las establece; y por ello, tal delito de malversación de caudales públicos necesariamente prescribiría conforme al Código Penal y no de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 18603.
En todo caso, cualesquiera que fuera la interpretación que se tuviere sobre el término o plazo de la prescripción -10 años o 1 año-, en la situación hipotética que estamos analizando si se alegare la prescripción, nos hallaríamos en un escenario político extraordinariamente conflictivo; ya que para alegar la prescripción habría que reconocer previamente la comisión del delito respecto del cual se alega la prescripción de la acción destinada a perseguir la correspondiente responsabilidad criminal; y la justicia del crimen tendría a lo menos que realizar una investigación sobre quienes han sido los autores de los delitos cuya prescripción se alega y cuando se han cometido dichos delitos.
16. Una reflexión final: Si la República hubiera lamentablemente sufrido situaciones como aquellas que hoy preocupan a la opinión pública relacionadas con el destino final de los gastos reservados –situaciones anormales o irregulares que verdaderamente confiamos no hayan ocurrido bajo los gobiernos de la Concertación por ser ellas incompatibles con los principios y valores que han inspirado sus propósitos de bien público-, y a las cuales vagamente y sin propiedad y certeza alude la denuncia criminal comentada, correspondería a las autoridades que han recibido un mandato popular, comprobado que fuere, por el órgano jurisdiccional competente algún ilícito penal, adoptar resoluciones enérgicas y definitivas. No cabrían aquí las defensas corporativas. Por sobre los partidos políticos, y por cierto por sobre la Concertación se encuentra el país, el bien común de la Nación toda y son los intereses de ella los que deben ser protegidos y salvaguardados; porque estos intereses son permanentes y van más allá de las coyunturas políticas. El bien común dice relación con todos y cada uno de los chilenos y de las chilenas, cualesquiera que sea su orientación política, o ideológica.
Junto con ello, es bueno resaltar la necesidad de una aclaración convincente y sólida sobre el tema de los gastos reservados. La impronta moral, valórica y épica que le imprimieron miles y miles de chilenos y chilenas al proceso de recuperación de la democracia exige transparencia, valor, decisión y un amor profundo a la Nación, y a los valores de la justicia, libertad, verdad y democracia. Las autoridades están para servir a todo el pueblo de Chile, para servir al pueblo soberano.
Quienes pertenecemos al partido Demócrata Cristiano y tratamos de ajustar nuestras conductas a sus valores y principios, confiamos en que su militancia y dirigencia mayoritariamente ha respetado tales valores y principios y ha dado muestras reales de respetar plenamente el ordenamiento jurídico positivo que nos rige como nación organizada.
Los y las demócratas cristianos siempre tenemos presente en nuestra vida cotidiana, tanto pública como privada aquella afirmación de Jacques Maritain que dice:
“Tal doctrina se relaciona, sobre todo, con la cuestión de la jerarquía de los medios. Se basa en el axioma de que el orden de los medios corresponde al orden de los fines. Exige que un fin digno del hombre se realice por medios dignos del hombre. No da tanta importancia a la negativa a emplear ciertos medios, como a la voluntad positiva de servirse de medios, no solo buenos en general, sino verdaderamente proporcionados a su fin, que en sí lleven realmente la imagen y la huella de su fin: medios en que se encarnen aquella santidad y aquella santificación del profano de que se trató en el capítulo anterior” ( Humanismo Integral, página 267, Ediciones Ercilla, 1947).




Hernán Bosselin Correa

Abogado


Santiago, 27 de Diciembre de 2006.

lunes, diciembre 11, 2006

Demasiado daño, demasiado dolor


Hace tan sólo algunas horas el corazón de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte dejó de latir. De inmediato miles de voces divergentes se levantaron en el país y el mundo para calificar su gestión, su vida, sus decisiones. En el Hospital Militar dos mil personas avivaban a su héroe y reaccionaban con violencia contra la prensa. Un par de kilómetros más hacia el centro de la capital de Chile, otros miles descorchaban champagne y expresaban su alegría por la muerte del ex dictador.
En un plano intermedio, la presidenta Michelle Bachelet, un par de ministros y el Comandante en Jefe del Ejército, tomaban decisiones respecto al carácter del funeral de quien por diecisiete años tuviera las riendas del país sin ningún control, tanto, que ni las hojas podían moverse sin que él lo supiera.
Él llegó finalmente al único momento de nuestras vidas -la de todos-, que nos pone en igualdad absoluta de condiciones: la muerte. Porque más allá de la pompa y circunstancias de algunas despedidas y de la soledad de otras, el último respiro nos deja a todos a las puertas del único juicio que no podemos eludir: el de Dios para algunos; el de la historia para otros; el de la fuerza creadora; el de Alá; el de los ancestros.
Hoy, pasadas algunas horas, algo de razón, de calma comienza a poblar los espíritus.
Augusto Pinochet irrumpió en la vida nacional un oscuro día de agosto de 1973 cuando Salvador Allende, presidente Constitucional, lo nombró Comandante en Jefe del Ejército. Ni Pinochet ni Allende sabían que ese día representaba un giro en sus historias. Allende personificaba el inicio de la idealización de un período, de un gobierno, plagado de pasiones, de errores, de odios, de ideales, que con su muerte rodeada de misterio en un inicio y de heroísmo después, pasaba a consagrarse venciendo cualquier dato objetivo, cualquier análisis racional.
Pinochet en tanto inició un reinado de 17 años. Venciendo su indecisión -su miedo probablemente-, se sumó al golpe militar del 11 de septiembre de 1973. De ahí en tanto tomó la fuerza, la seguridad y la decisión de quien no tiene nada que temer ni nadie a quien responder, porque miles de miles de armas respaldaban su accionar.
Miles de chilenos pagaron con su vida, su seguridad, su nacionalidad, su familia, su libertad, su integridad física y mental su adhesión a un proyecto político inserto en la odiosa guerra fría que Estados Unidos y la ex URSS encabezaban.
Con todo a su favor, tomó una opción en el campo económico que es su más importante argumento a favor. Optó por entregarle el apoyo a un grupo de economistas influidos por la escuela de Chicago que propugnaban el reinado del mercado.
Así, sin una fuerte oposición, salvo los intentos de algunas cúpulas políticas que apoyaron el gobierno de Allende y algunos sindicalistas que iban del arco de la DC al PC, Pinochet impuso un sistema; aplastó a quienes demandaban libertad, justicia y democracia; dispuso de la vida y del dolor de miles de chilenos y chilenas, entre ellas la actual presidenta de la República, e inició la aplicación de un régimen que voló de una plumada los derechos de los trabajadores; persiguió quienes pensaban distinto, amparó a cientos que se enriquecieron ilícitamente.
Hoy día, con Pinochet muerto, seguimos viviendo el modelo y sistema que él aprobó y bendijo. Modelo que puso al país en el camino de la modernidad, el desarrollo y el bienestar para algunos, pero de la marginación y la injusticia para muchos; para demasiados, para la mayoría.
Dieciséis años de gobiernos de la Concertación de Partidos por la Democracia no han sido capaces de vencer este modelo de injusticia. Al contrario. Los beneficiados de ayer han formado una “santa alianza” con los administradores de hoy.
Pero el peor pecado de Pinochet no fue haber optado por el modelo económico libremercadista. No. Su peor pecado fue hacer un trabajo lento, disimulado, infame, orientado a introducir un cambio cultural nefasto. Su paso de 17 años por el gobierno significó introducir el germen de individualismo, del egoísmo, de la insolaridad en el alma del chileno. A la discapacidad respondemos con el negocio de la Teletón; a la soledad de los viejos respondemos con el negocio de fundaciones; al desamparo de niños y jóvenes respondemos con campañas y sponsors.
Se fue Pinochet. Sembró demasiado daño, repartió mucho dolor. Nos transformó en alguien que no quisiéramos ver en el espejo.

Revista Impacto.
Para recordar

Hace tan sólo algunas horas Augusto Pinochet murió. Justo cuando el moría veníamos de regreso con mi familia de la localidad de San Enrique, donde naciera Manuel Antonio Bustos Huerta, padre de mis dos amados hijos.
Recorrimos sus caminos, miramos la casa donde creció, sentimos el aire que respiró, el sol que le abrigó, el viento que despeinó sus cabellos, el cielo estrellado que abrigó sus sueños, la escuela donde se educó, el camino que debía recorrer para llegar a ésta, el estadio municipal que lleva su nombre con el agregado de “Diputado”. Mucho quizás para un niño nacido en adversas condiciones. Lo justo para quien en la adversidad recibió el amor y apoyo para surgir, para salir adelante, y para quien tenía los ideales de la democracia, la justicia y la libertad como norte en su vida.
Su opción social y política fue la de representar a muchos como él que, teniendo talentos y virtudes, no tenían oportunidades. El sindicalismo y la democracia cristiana fueron sus caminos. Vivió el esperanzador período de la Revolución en Libertad de Eduardo Frei Montalva; vivió el caótico período de Salvador Allende como dirigente de la Central Única de Trabajadores; vivió la larga dictadura de Augusto Pinochet “en plenitud”. Primero como detenido por más de tres meses en el Estadio Chile y en el Nacional después. Participó de los primeros intentos por rearticular el movimiento sindical; lideró la oposición tras la formación de la Coordinadora Nacional Sindical, siguió luego en la CNS y en la creación de la Central Unitaria de Trabajadores.
Tuvo muchos motivos para odiar. Tuvo muchos motivos para actuar con rencor. Pero nada de eso ocurrió. Tuvo la oportunidad de sumarse a la gran cantidad de querellas en contra de Pinochet, por todas las acciones represivas que sufrió. Encarcelado en innumerables oportunidades; exiliado, relegado, perseguido, optó por no seguir el camino de la persecución de responsabilidades. Pinochet ya estaba desmejorado. Cuando le ofrecieron iniciar la acción legal conversó con nosotros, con su familia. Tenía dudas ¿gana el país y la gente con un Pinochet enjuiciado?; ¿vale la pena la acción legal y ahondar un clima de odiosidad? ; ¿Ganaba o se atemperaba el dolor y el miedo vivido con un Pinochet preso? No.
Pero luego vino la acusación constitucional lideraba por jóvenes diputados DC. Ahí no hubo duda. Se trataba de una acusación política, de un enjuiciamiento histórico a la dictadura que lideró. Ahí no hubo duda. Nadie habría podido comprender una absolución o un voto en blanco. En lo personal, ni odio ni rabia. En lo político, un claro enjuiciamiento al líder de una de las peores dictaduras del mundo.
Fue significativo el retorno desde San Enrique, lugar bucólico, humilde, muy chileno. En el camino, cantando el feliz cumpleaños a mi hermano, el tío Darío, nacido el Día Internacional de los Derechos Humanos. En el camino, la noticia inesperada: la muerte de Pinochet. En el camino, los recuerdos que afloran y el comentario apasionado de nuestra hija: “ya murió, ya han sufrido él y su familia, para qué querer más. Que se vaya tranquilo y que Dios lo perdone”.

Myriam Verdugo Godoy
Presidenta Instituto Jorge Ahumada
Consejera Nacional PDCSantiago 11 de diciembre de 2006.